El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales puede dar lugar a responsabilidades administrativas. Dicha responsabilidad se concreta en la imposición de sanciones al empresario infractor por parte del organismo público competente. Ello supone que la exigencia de responsabilidad se sujeta a los principios de tipicidad (las infracciones deben estar tipificadas como tales en las normas), legalidad (las normas que definan las conductas sancionables deben tener rango de ley), proporcionalidad (se deben valorar los distintos incumplimientos con la correspondiente graduación de las sanciones), responsabilidad (debe existir dolo o culpa, tanto por acción como por omisión, para que pueda exigirse responsabilidad al empresario), y el principio de non bis in idem (la misma conducta no puede ser configurada como infracción administrativa y como delito o falta penal, si hay identidad de sujetos, hecho y fundamento).
Sobre la base de estos principios, se consideran infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral conforme al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se consideran sujetos responsables a los empresarios titulares de un centro de trabajo, los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones derivadas de la normativa de prevención de riesgos laborales.