Conflictos colectivos - Huelga

Conflictos colectivos - Huelga

La huelga podemos definirla como la suspensión de la prestación de trabajo llevada a cabo de forma colectiva y concertada por los trabajadores.

La Constitución, en su artículo 28.2 reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. No obstante se deberán establecer las garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Es necesario que la huelga sea legal, y para ello ha de seguir el siguiente procedimiento:
  • Un acta que refleje el acuerdo adoptado por la mayoría de los representantes de los trabajadores. Si se adoptase mediante votación de los representantes, ésta ha de ser secreta y solo será necesaria mayoría simple.
  • Antes de la fecha de inicio de la huelga, ha de ser comunicada al empresario y a la autoridad laboral competente con una antelación de cinco días naturales, y diez días naturales en el caso de que la empresa sea de servicios públicos.
  • Se creará entonces un comité de huelga con un máximo de doce trabajadores. Éste será el representante de los trabajadores ante cualquier actuación y será quien garantice los servicios necesarios para la seguridad y mantenimiento de la empresa.


Los efectos que produce la huelga son los siguientes:

  • No extingue la relación laboral
  • El contrato se considera en suspenso mientras dure la huelga, no teniendo derecho a salario y en situación de alta especial en la Seguridad Social el trabajador.
  • Aquellos trabajadores que no quieran ejercer su derecho a huelga han de ser respetados.
  • Los trabajadores que tengan que atender a la seguridad y mantenimiento de la empresa no podrán ejercer su derecho a la huelga.
  • En caso de accidente, el trabajador no tendrá derecho a prestación económica por incapacidad temporal si aquél se produce durante el periodo de huelga y mientras ésta subsista.
  • Tampoco tendrá derecho el trabajador en caso de suspensión del contrato de trabajo a la prestación por desempleo.


En caso de que ambas partes lleguen a un acuerdo, además de poner fin a la huelga, lo acordado en dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo acordado en el convenio colectivo. Y en caso de que el comité de huelga y el empresario no se pongan de acuerdo, será el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o el Gobierno de la Comunidad Autónoma quienes acuerden un arbitraje obligatorio.

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